TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1467/25
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA-Factor territorial/FACTOR TERRITORIAL-Competencia a prevención del lugar donde ocurrió la violación o donde tiene efectos
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1467 DE 2025
Referencia: expediente ICC-5135
Asunto: conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 005 de Familia de Cartagena (Bolívar) y el Juzgado 005 Laboral del Circuito de Medellín (Antioquia)
Tema: conflicto de competencia en materia de tutela por factor territorial
Magistrada ponente: Paola Andrea Meneses Mosquera
Bogotá D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del artículo 5º de su Reglamento Interno, dicta el siguiente:
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de tutela. El 25 de agosto de 2025, Mireya Carvajal Daza y otros[1], a través de apoderado judicial, presentaron una acción de tutela contra la Oficina de Instrumentos Públicos de Cartagena[2], por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petición y debido proceso[3]. Argumentaron que, a la fecha de la interposición de la acción, la accionada no había respondido a las siguientes solicitudes que le presentaron: 2024-060-6-17356 de 29 de julio de 2024 y 2024-060-6-18857 del 13 de agosto de 2024[4].
2. Declaraciones de falta de competencia. La tutela correspondió por reparto al Juzgado 005 de Familia de Cartagena. El 25 de agosto de 2025, tal autoridad resolvió declarar su incompetencia para conocer el asunto y remitió el expediente a la oficina de reparto de los juzgados del circuito de Medellín (Antioquia). Afirmó que de manera general y sin ninguna explicación concreta Medellín es la ciudad donde ocurrió la presunta violación de las prerrogativas constitucionales invocadas[5]. El asunto fue nuevamente repartido al Juzgado 005 Laboral del Circuito de Medellín[6], autoridad que, el 27 de agosto de 2025, propuso un conflicto negativo de competencia y remitió el expediente a esta Corte[7]. Sostuvo que el Juzgado 005 de Familia de Cartagena es el competente para conocer de la tutela pues (i) el domicilio de la entidad accionada está localizado en esa ciudad, y (ii) ese fue el sitio escogido a prevención por los actores para interponer la tutela[8].
II. CONSIDERACIONES
3. Competencia. La Sala Plena considera que, si bien el conflicto debió ser resuelto por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia[9], esta Corporación es competente para resolver el presente asunto. Lo anterior, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela y en aras de evitar que se dilate aún más la decisión de fondo.
4. Factor de competencia territorial. La Corte Constitucional ha señalado que existen tres factores de competencia en materia de tutela, a saber: (i) subjetivo; (ii) funcional y (iii) territorial. Este último, consiste en que, de acuerdo con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el conocimiento de la tutela corresponde al juez del lugar donde se presentó o se producen los efectos de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la persona. Este lugar no necesariamente coincide con el domicilio de las partes[10]. Ahora bien, en los casos en que ambas autoridades en conflicto sean competentes desde el factor territorial para conocer la tutela, se le deberá otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante, en virtud del criterio «a prevención»[11].
5. Caso concreto. La Sala Plena considera que el Juzgado 005 de Familia de Cartagena es la autoridad llamada a resolver la tutela, por dos razones principales. Primera, porque es la única de las autoridades en conflicto con competencia, desde el factor territorial, para tramitar la tutela. Esto, porque es en Cartagena donde se presenta la presunta vulneración de los derechos alegados por los accionantes, pues es allí donde tiene su sede la entidad accionada y donde debía emitirse la respuesta cuya ausencia se reclama. Segunda, no obra ningún elemento en el expediente que dé cuenta de que la presunta vulneración o sus efectos tiene lugar en la ciudad de Medellín.
6. En estos términos, la Sala Plena (i) dejará sin efectos el Auto del 25 de agosto de 2025, dictado por el Juzgado 005 de Familia de Cartagena; (ii) le advertirá al Juzgado 005 Laboral del Circuito de Medellín que, en caso de proponer conflictos de competencia en el trámite de acciones de tutela, remita los expedientes a las autoridades judiciales previstas en la Ley 270 de 1996 y (iii) remitirá el expediente al Juzgado 005 de Familia de Cartagena para que continúe con el trámite y dicte una decisión.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 25 de agosto de 2025, dictado por el Juzgado 005 de Familia de Cartagena, en el marco de la acción de tutela promovida por Mireya Carvajal Daza y otros contra la Oficina de Instrumentos Públicos de Cartagena.
SEGUNDO. ADVERTIR al Juzgado 005 Laboral del Circuito de Medellín que, siempre que proponga un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996.
TERCERO. REMITIR el expediente ICC-5135 al Juzgado 005 de Familia de Cartagena, para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisión a la que haya lugar.
CUARTO. Por Secretaría General, COMUNICAR a la parte actora y al Juzgado 005 Laboral del Circuito de Medellín la decisión adoptada mediante esta providencia.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
JUAN JACOBO CALDERÓN VILLEGAS
Magistrado (e)
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Sami Estiwens Carvajal Marín y Angie Carvajal Gutiérrez.
[2] En la acción de tutela, los accionantes no señalaron una dirección de notificaciones física.
[3] Expediente digital, archivo 01Acciontutela, p., 6.
[4] Los accionantes solicitaron como pretensiones (i) el amparo de sus derechos; y (ii) que se le ordene a la Oficina de Instrumentos Públicos de Cartagena dar respuesta a las solicitudes que presentaron el 29 de julio y 13 de agosto de 2024.
[5] Expediente digital, archivo 01Acciontutela, p. 37. Por lo demás, el juzgado apoyó su decisión en el artículo 37.1 del Decreto 2591 de 1991.
[6] Expediente digital, archivo 01Acciontutela, p., 4. El expediente fue repartido el 27 de agosto de 2025.
[7] Expediente digital, archivo 02ConflictoCompetencia.
[8] El 28 de agosto de 2025, el Juzgado 005 Laboral del Circuito de Medellín remitió el expediente a la Corte Constitucional. Luego, el 4 de septiembre de 2025, la Sala Plena de la Corte repartió el asunto y al día siguiente la Secretaría General envió el expediente ICC5135 a la magistrada sustanciadora.
[9] Lo anterior, de conformidad con el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, según el cual «[l]os conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación ».
[10] Corte Constitucional, Auto 210 de 2021.
[11] Corte Constitucional, Auto 053 de 2018. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, a partir del artículo 37 del Decreto 2591 es posible interpretar que «existe un interés del ordenamiento en proteger la libertad del actor en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover».